Decisión en corto
Gilberto de G. Bátiz García
La tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía es un elemento fundamental de la democracia, dado el valor de la soberanía del pueblo en esta forma de gobierno. Los tribunales de la justicia electoral han encaminado su labor sobre el derrotero de maximizar estos derechos para todos, en condiciones de igualdad de oportunidades.
Lo cual no es gratuito si se detiene a ver que, de forma notoria y exponencial, la realidad nos da cuenta que ante la falta de igualdad política los procesos electorales se desvirtúan y, con ello, la legitimidad de los órganos de representación popular y la gobernabilidad del Estado. Esto redimensiona el papel de la justicia electoral a una justicia constitucional electoral, que pasa de vencer las restricciones del ejercicio de los derechos de ciudadanía a tratar de lograr la eficacia práctica de estos derechos respecto a las minorías y grupos en condiciones de vulnerabilidad.
El foco de esta perspectiva es la tutela de los derechos con el reconocimiento de las diferencias que existen entre las personas –entendida como diversidad de identidades– y la eliminación de las desigualdades, que refieren a la diversidad en las condiciones materiales que impiden el desarrollo de la persona humana. Esto es, el reconocimiento en su condición de desventaja y la búsqueda de la igualdad en la diferencia.
Este enfoque es visible en la doctrina judicial de los órganos jurisdiccionales federales, pero, sobre todo, es exigible en todos los ámbitos para generar un diálogo jurisprudencial por los derechos; así, para que desde el ámbito local pueda revelarse los matices propios de cada realidad y contexto.
El caso de la designación del cargo de la presidencia municipal sustituta del Ayuntamiento de Tapachula presenta características peculiares que ponen a prueba esta perspectiva de juzgamiento. Es un crisol en el que se somete al análisis jurisdiccional importantes elementos, como son derechos, reglas, principios, condiciones y circunstancias, que pueden combinarse armoniosamente o resistir, según resulte.
El –sensible– punto de partida de este caso –que trae consecuencias jurídicas– es la falta definitiva del presidente municipal electo y, con ello, el surgimiento de diversos cuestionamientos sobre quién debe sustituirlo: en principio ¿quién debe gobernar? y aunado a la controversia surgida de una primera posible respuesta, entonces ¿existe un mejor derecho para gobernar? La respuesta a estos planteamientos es que una mujer desempeñe la presidencia municipal sustituta de Tapachula.
¿Porque es así? En primer lugar se debe tener en consideración de los elementos fácticos del caso que el Congreso del Estado, en la sustitución, designó a la síndica municipal propietaria y, esto fue controvertido por el primer regidor propietario. Es decir, la principal tensión del asunto, es que dos integrantes del Ayuntamiento, una mujer y un hombre, se posicionan para dirigir el gobierno municipal, sosteniendo derechos incompatibles respecto a la aplicación del principio de paridad de género.
La paridad, a luz de los argumentos aquí expuestos, no es criterio formal sino un mandato de optimización que permite reconocer diferencias y desigualdades. Por lo que, este principio constitucional debe hacerse cargo (reconocimiento) del contexto (exclusión, discriminación, nulificación) de las personas en relación a la pertenencia a un grupo desaventajado o minoritario (histórico o numérico). Luego de ello, implementar medidas (acciones afirmativas) para garantizar la igualdad en la diferencia.
En referencia a la decisión de la controversia judicial asumida por el Tribunal Electoral del Estado, el principio constitucional de paridad “supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes”.
Esto es, desde un análisis no neutral y flexible del principio de paridad de género, reconocer a una mujer en el cargo de la presidencia municipal, es la medida o determinación más benéfica para el género femenino, porque contribuye a desvanecer los roles de género históricamente establecidos en la sociedad y, así se reconozca e identifiquen tanto a una mujer, como a su gestión, en el cargo de mayor relevancia política en el Ayuntamiento.
Se trata de una medida que tiene un efecto nivelador de la participación de la mujer en los espacios de relevancia política que, hasta la fecha, han estado reservado a los hombres; como se ve de los datos del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, de 1915 hasta antes de la designación de la presidenta sustituta, han existido 55 presidentes municipales y de dicho registro se evidencia que todos han sido del género masculino.
Así, ante la realidad social y política del municipio se desvela la nula participación de las mujeres en el cargo de presidente municipal, circunstancia que hace necesario la implementación de un trato no idéntico entre mujeres y hombres para equilibrar sus diferencias.
De este caso, se advierte la puntual encomienda –como desafío de los tiempos– que la justicia constitucional electoral debe estar comprometida con identificar qué leyes y prácticas resultan prohibidas por la cláusula de igual protección debido a que agravan o perpetúan la posición subordinada de un grupo desaventajado y, por los medios posibles, corregir esta situación para que cada persona tenga igual derecho a intervenir en la resolución de los asuntos que afectan a su propia comunidad.
- El autor es magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
- Ferrajoli, Luigi, “La igualdad y sus garantías”, en Sarlo, Oscar y Blanco, Andrés (coords.), El principio de igualdad en la teoría del derecho y la dogmática jurídica, Uruguay, Fundación de Cultura Universitaria, 2008, pp. 7 y 8.
- Taylorha sostenido que la condición indispensable para hablar de una sociedad justa y estable es el reconocimiento de la diferencia. En su obra sobre reconocimiento y multiculturalismo, Taylor, Charles, The politics of recognition, Princeton, Princeton University Press, 1994.
- Las razones jurídicas del caso están expuestas en la sentencia del expediente TEECH-JDC-005/2020, emitida el 30 de septiembre de 2020, consultable a través de la página electrónica www.tribunalelectoralchiapas.gob.mx
- Visible en http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM07chiapas/municipios/07089a.html
- Fiss, Owen, “Grupos y la cláusula de la igual protección”, en Gargarella, Roberto (comp.), Derecho y grupos desaventajados, Barcelona, Gedisa, 1999, p. 146.
- Gargarella, Roberto, Constitucionalismos vs. Democracia, en Fabra Zamora, Jorge Luis y Spector, Ezequiel (coords.), Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. III, México, UNAM-IIJ, 2015, pp. 2000-2001.