Hansell Fuentes Soto
La sesión que se llevó a cabo el pasado 1° de octubre del presente año, fue sin lugar a duda muy controversial. El Tribunal Supremo declaró Constitucional la materia de la Consulta Popular 1/2020 y realizó modificaciones a la pregunta respectiva.
La sesión duró más de cuatro horas y tenía por meta analizar y decidir sobre si el proyecto que declaraba la inconstitucionalidad de la Consulta Popular presentada por el titular del Ejecutivo Federal, y que planteaba la pregunta siguiente: “¿Está de acuerdo o no con que las autoridades competentes, con apego a las leyes y procedimientos aplicables, investiguen, y en su caso sancionen, la presunta comisión de delitos por parte de los ex presidentes Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto antes, durante y después de sus respectivas gestiones?”, reunía los elementos necesarios para su aprobación.
En primer lugar, me gustaría analizar la intervención del Presidente Ministro Arturo Zaldívar, el cual a grandes rasgos me pareció una retórica más política que Constitucional, misma que manifestaba una actitud defensiva, que a todos los que tuvimos la oportunidad de presenciar en vivo, nos dejó en claro desde el inicio cuál iba a ser su postura respecto al proyecto abordado.
Dentro de su discurso se puede apreciar una apología de la importancia de mecanismos de participación, inclusión y debate ciudadano, misma que comparto en su totalidad.
Sin embargo, hubo momentos donde la actitud defensiva del Ministro Presidente emergió sin penas, por ejemplo cuando al comenzar a desarrollar sus argumentos en contra del proyecto, justificó lo que inminentemente sería su voto en desacuerdo (sin siquiera haber aún entrado en el nódulo de sus alegatos), aludiendo que no sería la primera vez que el Tribunal Constitucional ejerciera facultades distintas a las jurisdiccionales y recordó la facultad de investigación del artículo 97 Constitucional la cual en el caso de la Guardería ABC, su voto fue a favor de redefinir el caso para darle un sentido de responsabilidad político-constitucional. ¿Estaría justificando el señor Ministro a priori su decisión y postura la cual la comunidad jurídica, intelectual y la ciudadanía en general consideraría un sometimiento de la Corte a las voluntades del Presidente de la República?
De igual forma, hubo momentos que resultaron un tanto incompatibles en el discurso del Presidente Ministro, sobre todo cuando mencionó que: “La única razón que nos autoriza impedir esta expresión (la Consulta Popular) es algo de los supuestos indicados en el artículo 35 de la Constitución. Los cuales deben ser interpretadas de manera estricta”, pero a pesar de ello, encontró convenientemente argumentos que no precisamente eran los más estrictos y apegados a los que marca el artículo 35 de la Constitución, pues de los 5 puntos del proyecto que presentaba a la Consulta Popular como inconstitucional, no compartió ni uno solo, y yéndose más allá de lo estricto del artículo mencionado, razonó que la Consulta Popular presentada no viola los derechos humanos ni sus garantías, ni de las víctimas u ofendidos ni de los presuntos culpables, justificando lo anterior mencionando que la vinculatoriedad de la Consulta Popular no sería procedente ni aplicable cuando además de no contar con la participación de al menos el cuarenta por cierto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, a “juicio personal” del Presidente Ministro, se trate de supuestos “que involucren autoridades cuyas atribuciones puedan ejercerse o no en los casos y supuestos estrictamente señalados en la constitución y leyes, es decir, cuando las autoridades competentes estén constreñidas a actuar o no actuar en función de supuestos normativos de observancia obligatoria. Tal es el caso de las autoridades de impartición de justicia, los artículos 14, 15, 17, 19, 20 y 21, así como tratados internacionales, sujetan la impartición de justicia a principios fundamentales como legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, debido proceso y presunción de inocencia, los cuales blindan esta función de cualquier influencia, motivación o factor que no sea el cumplimiento estricto de la Constitución y las leyes.”
Desafortunadamente este segundo criterio de “no vinculatoriedad” en las Consultas Populares no está establecida de manera expresa en ninguna Ley de nuestro país, y exclusivamente se limita al “criterio personal” del Ministro Arturo Zaldívar, por lo que carece de sustento jurídico alguno.
Para entender la participación del Ministro Arturo Zaldívar debemos entonces analizar los puntos que declaraban como inconstitucional la propuesta de Consulta Popular pretendiente a iniciar investigaciones y en su caso sanciones a los ex presidentes de México por la presunta comisión de delitos cometidos en sus respectivas gestiones.
El proyecto planteado por el Ministro Luis María Aguilar Morales básica y fundamentalmente planteaba la inconstitucionalidad de la Consulta en 5 puntos que para efectos prácticos y de entendimiento, me permitiré sustanciar en dos:
- Condiciona la eficacia y validez de los Derechos Humanos y sus garantías a lo que determine un sector de la población en una consulta pública.
Esto implicaría una afectación seria para los presuntos culpables en caso de que la consulta reuniera los requisitos vinculatorios, pues se violarían principios fundamentales como la presunción de inocencia y el debido proceso, además de que sentaría un presente sumamente peligroso para el Estado de Derecho, esto en el supuesto de que la respuesta a la pregunta fuera mayoritariamente un “si”. Por otro lado, en el caso de que la Consulta reuniera los requisitos de vinculatoriedad y la respuesta mayoritaria fuera un “no”, se estaría violando los Derechos Humanos y sus garantías de las víctimas u ofendidos, negándoles el acceso a la justicia y/o a la reparación del daño.
- Afectación al debido proceso.
Como mencionamos, la Consulta analizada se estima contraria a la presunción de inocencia. Esto genera ilicitud de pruebas o en casos más graves ilicitud del proceso entero, además de que puede viciar procesos que se estén llevando a cabo o procesos futuros.
El Ministro Arturo Zaldívar concluyó diciendo que: “Esperaría que hoy la corte no desaprovechará la oportunidad de asumir con responsabilidad histórica, su rol en la protección de los derechos humanos de participación política, no nos corresponde ser una puerta cerrada, sino el puente que permita a todas las personas intervenir en las grandes discusiones nacionales, con pleno respeto a la totalidad de nuestro marco constitucional”
Grandes figuras dentro del mundo jurídico han expresado su preocupación sobre estas formas que sugieren indicios de un sometimiento y violación a la independencia del accionar de nuestro Tribunal Supremo, y han acompañado sus respectivos razonamientos y argumentos en favor de la inconstitucionalidad de la Consulta Popular.
De manera personal, estoy convencido que la Consulta Popular es una herramienta de participación política ciudadana excepcional e indispensable en una sociedad democrática moderna.
Sin embargo, la Consulta aquí analizada resulta a todas luces violatoria a los Derechos Humanos, si bien no de manera expresa en la pregunta, si de forma concatenada al configurarse el supuesto de vinculatoriedad ya sea en favor de un “si” o de un “no”, tanto para los presuntos culpables como para las víctimas u ofendidos.
En este sentido, lamento que la Corte no haya razonado de manera integral lo que representa y podría llegar a representar esta consulta. Sin embargo, rescato la modificación que hicieron a la pregunta originalmente planteada quedando de la siguiente forma: “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”.
Esta modificación a la pregunta, no obedece a una incongruencia en los argumentos vertidos por los ministros que votaron en favor de la constitucionalidad de la Consulta, sino más bien obedece a un acertado conocimiento de la materia, al ejecutar la facultad que el artículo 26, fracción II inciso “b” le confiere a la Corte de realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios requeridos.
Hubo incluso participaciones como la del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quién menciono la necesidad de replantear la pregunta y que solo en virtud de ello su voto sería a favor de la Constitucionalidad de la Consulta.
Considero importante a partir de lo anteriormente expuesto, expresar mi total confianza en la independencia de nuestro poder Judicial, especialmente de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tiempos tan complejos, los contra pesos son fundamentales para garantizar la estabilidad de un gran país como lo es Méixo.
Para concluir, de igual forma es imprescindible preguntarnos ¿Es necesaria la Consulta Popular para iniciar investigaciones a los expresidentes?, además de que la respuesta podría resultar obvia, la impartición de justicia no se consulta, se garantiza.